lunes, 8 de octubre de 2012

Síntesis de "Sobre el principio de la separación de poderes" de Juan José Solozabal Echavarría


Desde su formulación solemne en el siglo XVIII, el principio de la separación de poderes la idea de que las distintas funciones estatales corresponden a conjuntos de órganos (poderes) separados, independientes y equilibrados entre sí— se ha considerado un instrumento fundamental para la consecución de los objetivos del constitucionalismo, esto es, para asegurar la organización racionalizada y la limitación del Estado.
Montesquieu atribuyó las distintas funciones estatales a órganos separados entre sí, pero interdependientes y en posición equilibrada.
El poder legislativo «promulga leyes o enmiendas y deroga las existentes». El poder ejecutivo se encarga del poder de las relaciones exteriores y se le encomienda la vigilancia de la seguridad interior («poder coactivo que asegura la paz interior y la independencia exterior»). El poder de juzgar castiga los delitos o resuelve jurídicamente las diferencias entre particulares.
Estos poderes deben ser confiados a órganos separados y mutuamente independientes si se quiere impedir el naufragio de la libertad, pues «es una experiencia eterna que todo hombre que tiene poder tiende a abusar de él: llega hasta donde encuentra límites. Para que no se pueda abusar del poder es preciso que por la disposición de las cosas el poder frene al poder».
La opresión se evita dividiendo al poder, distribuyéndolo entre órganos independientes e iguales entre sí. «Todo estaría perdido si el mismo hombre y el mismo cuerpo ejerciese los tres poderes: el de hacer las leyes, el de ejecutarlas y el de juzgar.»
El poder legislativo ha de estar separado del ejecutivo: a) por el carácter general y abstracto de la ley, independiente de casos concretos, y b) porque el ejecutivo debe estar ligado u obligado por la ley y, en consecuencia, ésta ha de quedar fuera de su alcance.
El poder judicial ha de estar separado del legislativo por la misma razón: si ha de aplicar la ley, ésta ha de quedar fuera de su alcance.
La unión del poder judicial y el ejecutivo alteraría asimismo el significado y la observancia de la ley.

El descrédito de la teoría de la constitución equilibrada provino de su adecuación a una sociedad no democrática, dividida en clases sociales a las que se quería conceder su oportunidad en el gobierno; ello contrastaba con la situación revolucionaria de América y Francia que desconocen o abolen la aristocracia y la monarquía.
La preponderancia del ejecutivo parecía más grave en América, dada la clara injerencia del gobernador en los asuntos de la comunidad. Por eso la primera manifestación revolucionaria americana mostrará claramente su orientación hacia una organización del Estado que repose en el principio de la separación de poderes. No se temerá, en una sociedad democrática, que el ataque a la libertad provenga de una clase social que oprima a las demás, sino de los propios gobernantes. Si se delimitan y se especifican sus funciones y se establece su control directo por el pueblo se reducirá el riesgo de despotismo y arbitrariedad.
Las diversas funciones quedan encomendadas a poderes separados, pero con importantes atribuciones de colaboración y sobre todo neutralizadoras de los posibles abusos de sus titulares principales. En la Constitución federal americana se restauró el poder de veto en el presidente, aunque fuese un veto cualificado. El poder de nombrar cargos se confería asimismo al presidente, aunque fuese necesaria la confirmación del Senado para los superiores. El poder de declarar la guerra se atribuyó al Congreso...

La recepción del principio de separación de poderes en Francia será mucho más radical y doctrinaria no sólo porque, en efecto, se piensa que otra ordenación constitucional chocaría con el carácter democrático de la revolución, sino porque no había existido una experiencia francesa de la Constitución equilibrada que, de haberse producido, seguramente hubiera matizado el rechazo libresco de tal sistema, y porque además los peligros de involución no desaparecieron y la admisión de la Constitución equilibrada hubiese supuesto para la mentalidad revolucionaria conceder alguna oportunidad a la monarquía y, sobre todo, a la aristocracia, rechazadas.
El pensamiento de Rousseau era incompatible con la idea de la división de la soberanía que le merecía duros sarcasmos. Clarificando el carácter de las funciones del Estado, Rousseau subrayó, asimismo, la condición meramente «comisoria» del llamado poder ejecutivo. Las características que él atribuía al cuerpo social se confirieron por el Constituyente a la Asamblea legislativa y las del poder ejecutivo al Rey y sus ministros. No habría lazos entre estas ramas, cuyas funciones diferentes son claras y precisas: la una quiere, la otra actúa.
El poder constituyente establece diversos poderes constituidos: Asamblea legislativa, Gobierno, jueces, que son independientes entre sí y disfrutan del mismo rango. Ningún veto se requiere entre ellos, pues si alguno se excediera, la convención del pueblo intervendría y retomaría el poder que ha delegado. La Constitución de 1791 acepta una extrema división de poderes y comienza declarando abolidos todo género de privilegios y distinciones sociales. Proclama el carácter indivisible e inalienable de la soberanía del pueblo, aunque se precipita a señalar después que la nación sólo puede ejercer sus poderes por delegación a través de sus representantes, la Asamblea nacional, el Rey y los jueces elegidos.

El principio de separación de poderes ha quedado reducido en la práctica, como después veremos, a una cierta especialización funcional, salvo en lo que se refiere a la independencia judicial.
Carré de Malberg, recogiendo posiciones como la de Jellinek y adhiriéndose al criterio de autores como Duguit, Moreau, Cahen y Seignobos frente a algunos defensores del principio como Esmein y Michoud, ha señalado tres grandes reparos al principio de separación de poderes. En primer lugar, esta idea tal y como fue formulada por Montesquieu y se trata de un reparo de tono general o filosófico atenta contra el principio de la unidad del Estado, rasgo consustancial de la moderna forma política. «La influencia del dogma de Montesquieu escribe Carré— es ciertamente disolvente, ya que la separación de poderes, al descomponer el poder estatal en tres poderes, que no tienen cada uno sino una capacidad de acción insuficiente, no conduce a otra cosa que a destruir en el Estado la unidad que es el mismo principio de su fuerza.» Según Carré, el principio de la unidad estatal se observa reconociendo al Estado una personalidad jurídica que opera a través de determinados órganos que ejercen los poderes de que están investidos no como capacidades personales, sino como competencias estatales. La segunda crítica que realiza Carré se refiere al principio de la separación funcional entre los órganos: la exclusividad funcional ni es de hecho practicada ni conviene que lo sea.
Las constituciones no sólo instituyen vetos o poderes de frenar, sino que instrumentan la cooperación positiva entre los diversos poderes. Montesquieu se ocupó sólo de la neutralización pasiva (le pouvoir corete le pouvoir), pero creyó en la solución automática, como veíamos, de los problemas de cooperación en el seno del Estado.
La tercera objeción al planteamiento de Montesquieu se refiere a la afirmación sobre la igualdad de los órganos. Esta igualdad, afirmada explícitamente por Montesquieu y las Constituciones francesas que recogen el principio de la separación de poderes es ya negada como observaron Orlando y Duguit como consecuencia de la afirmación de la superioridad de la ley que ha de ser observada por el ejecutivo y el juez: es absurdo pensar que la superioridad en las funciones no se va a transponer a los órganos encargados de realizarlas. Pero además es incompatible con el principio de la unidad de poder, irrenunciable en el Estado moderno. Jellinek señaló que es indispensable que en todo tiempo exista un centro único de imputación y de voluntad, un órgano preponderante. Sería, en efecto, contrario a la unidad estatal que el cuerpo legislativo y el jefe elegido del ejecutivo puedan mantener, cada uno por su parte, dos políticas diferentes: para evitar tal dualismo se necesita que la Constitución haya reservado a una de estas autoridades un poder especial que le permita, en caso de necesidad, hacer prevalecer sus puntos de vista y su voluntad.

Según señala Mortati, el principio de la separación de poderes comprende las siguientes tesis: 1) Los órganos que integran los diversos poderes llevan a cabo las diferentes funciones estatales.
2) Estas funciones son atribuidas en exclusiva a diversos órganos, cuya estructura parece adecuarse mejor a su realización.
3) Cada poder actúa independientemente, de modo que se preserve su autonomía.
4) Cada poder opera por medio de actos específicos. El poder legislativo cumple su función por medio de leyes; el ejecutivo actúa mediante decretos, y el poder judicial mediante sentencias.
5) La actuación de cada poder aparece dotada de una eficacia determinada: fuerza de la ley, eficacia de la cosa juzgada y ejecutoriedad del acto administrativo. [sic]

jueves, 4 de octubre de 2012

México: de la liberación al fracaso en la construcción de la libertad.


El fin de la Revolución Mexicana era desplazar a Porfirio Díaz del poder y terminar su dictadura; es en este fin cuando la Revolución estaba encaminada en la dirección correcta, ya que tenía un fin político. Ahora bien, cuando la Revolución cambia de dirección para enfocarse en el reparto de tierras, es cuando cae en error. El error está en impulsar un revolución por necesidad, como el hambre y la pobreza, error que según Arendt, había cometido Francia durante su Revolución.
            El otro error que, a mi parecer, tuvo la Revolución Mexicana, fue el de no dividir los poderes, quedando solamente en una cuasidemocracia que se vivió en México hasta hace algunos años.
Por estos motivos creo que la Revolución mexicana falló en su construcción de la libertad, quedándose solamente en una liberación de un gobierno dictador para crear otro que evidentemente no logró mejorar mucho la situación del país. 

martes, 2 de octubre de 2012

Libertad y liberación, un estudio a partir de la revolución francesa y la americana.


Las revoluciones no son simples cambios. No pueden ser identificadas simplemente con la transformación de una forma de gobierno a otra. Un aspecto de las revoluciones modernas, es la cuestión social. Para Arendt, una de las grandes confusiones por las cuales se le ha otorgado demasiada importancia histórica a la revolución francesa es la equiparación entre liberación y libertad.
La libertad, su ejercicio real, no su proclamación demagógica ni su formulación normativa, es conciencia y afirmación de la persona, y condición del proceso de formalización en que el hombre supera su estado originario subordinada a las invencibles necesidades de su animalidad.
La libertad no es un objeto; no es algo constituido y dado, preexistentes a sus sujetos, ni condición nativa de sus titulares, porque es el hombre, al hacerse persona y salir de ese estado natural, el que a sí mismo se hace libre, dueño de sí, capaz de disponer de sí. Y, porque la libertad no es cosa externa al hombre, que este pueda observar o apreciar como objeto de conocimiento, es algo que se vive, es una vivencia nuestra.
Ahora, si bien la “liberación” como medio de emancipación tiene un merito político, ésta no debe ser el fin último de la revolución. Con la idea de liberación Arendt se refiere al rompimiento con las ataduras provenientes de la necesidad, tales como las ataduras biológicas o materiales, así como con las ataduras provenientes de la obediencia por resguardo de la propia vida o liberación de la opresión.
 El fin de la revolución es el establecimiento de la libertad. No hay nada más inútil que la rebelión y la liberación, cuando no van seguidas de la constitución de la libertad recién conquistada. Los americanos proclamaron la necesidad de gobiernos civilizados para toda la humanidad. La versión francesa de la declaración de derechos, por el contrario, proclama la existencia de derechos con independencia y al margen del cuerpo político y llega a identificar estos pretendidos derechos, los derechos del hombre con los derechos del ciudadano. Todo hombre en virtud de su nacimiento, se convertí en titular de ciertos derechos.
Es evidente que el auténtico objetivo de la Constitución americana no era limitar el poder, sino crear más poder, a fin de establecer un centro de poder completamente nuevo.
Desde una perspectiva histórica, la diferencia más notoria y decisiva entre las revoluciones francesa y americana es que la herencia histórica de la Revolución americana era la monarquía limitada, en tanto que la de la francesa era un absolutismo. Es natural que una revolución esté predeterminada por el tipo de gobierno que viene a derrocar.
La Revolución francesa fue empujada por la urgencia del sufrimiento del pueblo; fue determinada por una exigencia de liberación no de la tiranía sino de la necesidad, y fue realizada en la ilimitada inmensidad de la miseria del pueblo y de la piedad que esta miseria inspiraba. El monarca absoluto en Francia, representaba algo más que la vida potencialmente perpetua de la nación, encarnaba también sobre la tierra un origen divino en el que coincidían Derecho y poder. Se suponía que el rey representaba la voluntad de dios en la tierra, la suya era fuente del poder y del derecho y era este origen común el que hacía al derecho poderoso y al poder legítimo. Por ello cuando los hombres de la revolución francesa pusieron al pueblo en lugar del rey, les pareció natural ver en el pueblo no sólo, como en la revolución americana, la fuente y el asiento de todo poder, sino también el origen de todas las leyes.
En cambio, la Revolución americana se produjo en un país que no conocía la pobreza de las masas y en un pueblo que tenía amplia experiencia de gobierno autónomo. Los redactores de las constituciones americanas aunque sabían que tenían que establecer una nueva fuente de derecho y proyectar un nuevo sistema de poder, no hicieron derivar derecho y poder de un origen común. Para ellos el asiento del poder se encontraba en el pueblo, pero la fuente del Derecho iba a ser la Constitución, un documento escrito, objetivo y duradero.
Los hombres de la revolución francesa, al no distinguir entre violencia y poder, abrieron la esfera política a esta fuerza natural y prepolítica de la multitud y fueron barridos por ella.
Los de la revolución americana, por el contrario, entendieron por poder el polo opuesto a la violencia. Para ellos el poder surgía cuando y donde los hombres actuaban en común acuerdo y se ligaban mediante promesas, pacto y compromisos mutuos. Sin embargo, esto no bastaba para establecer una unión perpetua, para fundar una nueva autoridad y alcanzar la perpetuidad. para Arendt, los norteamericanos fundaron políticamente el espacio público en el cual se ejercita la libre actividad de los ciudadanos, del pluralismo.
Cuando los hombres de la revolución pensaban que la revolución tenía como objetivo la libertad y que el nacimiento de ésta suponía el origen de una historia nueva, no pensaban en aquellas libertades que hoy asociamos al gobierno constitucional, los derechos civiles. Si la revolución hubiese tenido como objetivo sólo la garantía de derechos civiles, entonces no hubiera apuntado a la libertad sino a la liberación. La dificultad reside en que la revolución, según la conocemos en la edad moderna, siempre ha estado preocupada a la vez por la liberación y por la libertad. Pero mientras el deseo de ser libre de la opresión, podía haberse realizado bajo un gobierno monárquico, la libertad exigía la constitución de una nueva forma de gobierno, exigía la constitución de una república.
Concluyendo, la revolución para ser tal no debe apoyarse en la necesidad, so pena de transformarse en una nueva forma de despotismo que es la antecámara del totalitarismo, sino que debe pensar exclusivamente en la libertad tal como ocurrió en Norteamérica. De hecho, según Arendt, solamente la norteamericana puede con justo derecho ser definida como revolución.