4 – LA
SOBERANÍA
4.1 – La soberanía
como “poder”
Habiendo dicho que la
república es un recto gobierno de varias familias, y de lo que les es común,
con poder soberano, es preciso ahora aclara lo que significa poder soberano”. Pero antes de entrar
de lleno en la definición de Bodino, bueno será que, previamente, precisemos
algunos aspectos de ese poder soberano.
Es
fácil advertir, dice Ramiro Rico (17), que cuando en Occidente se empieza a
hablar de la soberanía es para aplicar a los poderes humanos atributos hasta
entonces reservados a Dios. Sin dificultad, continua, se puede percibir cómo
cada uno de los predicados de la soberanía quiere ser réplica exacta de los
atributos de Dios. Si alguna duda pudiera existir en esto, significa, se
disipa en cuanto se coteja la conceptuación política con la teológica.
Tras debatir
sobre algunos aspectos de la soberanía, en relación con la teología política y
la sociología – en los que no vamos a entrar -, manifiesta Ramiro Rico que, investigar
la problemática jurídica de la soberanía fue el tema e interés fundamental de
Bodino, pero que la problemática que él se plantea es mucho más radical:
“No preguntamos sólo qué es lo que el soberano hace – puede o debe hacer – con
derecho y con el derecho, sino que nuestro modo de preguntar por el soberano
consiste en preguntar cómo un poder se hace soberano; constituye esa relación
en qué estriba la soberanía”.
4.2 – El
poder y sus consecuencias: Mandato y obediencia
Dice Kelsen
(20) que, el poder, en sentido social o político, “implica autoridad, es
decir, la relación de superior a inferior”. Dicha relación, continua, “únicamente
es posible sobre la base de un orden en virtud del cual uno está facultado para
mandar y otro obligado a obedecer”.
Será, precisamente,
desde la óptica de esa relación de superior a inferior, reseñada por
Kelsen al determinar el principio de autoridad que distingue al poder
político, bajo la que habremos de observar y entender aquellos deberes y
obligaciones, del padre para con los hijos y de éstos para con aquél - a los
que ya nos referimos en su momento -, para considerarlos como el principal de
los basamentos, en los que Bodino fundamenta el principio de autoridad en la
república, al considerar éste, que los hijos tienen para con los padres, la
obligación de “someterse a sus mandamientos obedientemente”. A tal
deducción, nos acercan sus propias argumentaciones (21), cuando caracteriza al
ciudadano, al hablar de la diferencia entre éste, el súbdito y el extranjero, y
distinguir entre la villa, la ciudad y la república. Ahondemos, pues, en
las manifestaciones de Bodino y veamos como lleva a cabo esa transposición del
principio de autoridad, desde la familia a la república.
Cuando
el cabeza de familia, nos decía, sale de su casa, donde manda, para tratar o
negociar con los demás jefes de familia de lo que les atañe a todos en general,
entonces se despoja del título de amo. Deja su familia para entrar en la
ciudad, y los negocios domésticos para tratar de los públicos; en vez de señor,
se llama ciudadano que, hablando propiamente, “no es otra cosa que el
súbdito libre dependiente de la soberanía de otro”. Todo ciudadano,
prosigue, es súbdito, al estar en algo disminuida su libertad por la majestad
de aquel a quien debe obediencia, aunque no todo súbdito es ciudadano, pues
distingue al súbdito libre del súbdito esclavo. Tras exponer sus ideas sobre
este tema y el de la extranjería, manifiesta: “la nota característica de la
ciudadanía es la obediencia y reconocimiento del súbdito libre hacia su
príncipe soberano, y la tutela, justicia y defensa del príncipe hacia el
súbdito”. Finalmente, concluirá que, de varios ciudadanos, se forma una
república, cuando son gobernados por el poder soberano de uno o varios señores,
aunque difieran en leyes, en lengua, en costumbres, en religión y en raza. “Si
todos los ciudadanos son gobernados por las mismas leyes y costumbres, no sólo
es una república, sino que a su vez se trata de una ciudad (22), aunque
los ciudadanos estén disgregados en distintas villas, aldeas o provincias”.
Esta concepción del “poder”, asumida y expuesta por Bodino, vendrá también, en
sus orígenes, a complementar la legitimidad de tal poder en manos del príncipe,
usando la expresión de legitimidad, para este fin y en términos generales, “como
criterio de validez del poder, el título en virtud del cual éste dicta sus
mandatos y exige la obediencia a los mismos por parte de aquellos a quienes se
dirigen, los cuales, a su vez, se consideran obligados por ellos” (23).
4.3 – El
poder como “poder absoluto”
Una vez
determinados los rasgos más significativos que, a nuestro juicio, distinguen la
noción de poder en la concepción de Bodino, habremos de acometer, sin
más preámbulo, la tarea de escudriñar en el contenido y alcance del primero,
más destacado, trascendente y, hasta cierto punto polémico, de los
calificativos con los que, el llamado teórico de la soberanía, caracteriza a
ese poder: “absoluto”.
Atendiendo a lo que nos
dice el Diccionario de Pensamiento Contemporáneo y, según lo que sugiere la
semántica de la composición etimológica del término, absolutus “es lo libre,
separado o exento de ataduras, relaciones o condiciones; por tanto, lo que
existe en virtud de sí mismo o es evidente por sí mismo” (24). Un poder así
concebido, calificado de absoluto, habremos de juzgarlo, pues, como exento de
cualquier tipo de ligadura o restricción. Y es en Bodino, como nos recuerda
Carlyle (25), en quien culmina esta novedosa concepción del poder
político.
Dice este autor que, la noción de que el emperador o
el rey medieval podía legislar, solo es una ilusión. La supremacía del
derecho (derecho que era primeramente expresión de la costumbre y después del
consejo y consentimiento de la comunidad), explica, fue el primer elemento de
la concepción de la libertad política en la Edad Media, “porque ello
significa que el rey o príncipe tenía una autoridad, augusta ciertamente, pero
limitada, no absoluta”. Como quiera que veamos esta cuestión, continua
Carlyle, es indudable que el rey de Francia y, gradualmente, los reyes y
príncipes de los demás países continentales, en los siglos XVI, XVII y XVIII,
se verán ostentando una autoridad absoluta; esto es, “se desarrolló una
concepción de la autoridad política fundamentalmente distinta de la medieval,
porque la monarquía absoluta era algo nuevo, una innovación que no tenía
relación efectiva con el pasado”. Hasta entonces, no era el príncipe quien
era superior, sino el derecho, y el derecho en la Edad Media, sostiene Carlyle,
“era primordialmente la costumbre de la comunidad”
(26).
Ciertamente, en Bodino culmina, y con él toma cuerpo, una
nueva formulación y concepción de la autoridad del príncipe, que
pretende liberarlo de las ataduras que hasta entonces lo encorsetaban al
pasado, sujetándolo a la costumbre y al derecho de sus predecesores. Esta nueva
etapa, que en su manifestación teórica, sí podríamos decir se inicia con
Bodino, arraigará fuertemente en los ámbitos de la monarquía, que procurará dar
realidad efectiva a lo que, hasta entonces, solamente era ilusión de
legislar; si bien, y como nos recuerda Meinecke, el alcance de las pretensiones
de Bodino apuntaban a otras metas más concretas: “Bodino liberó la voluntad
soberana y cerrada del Estado de los lazos medievales sólo para someterla a una
soberanía superior” (27). Ello, continua, era necesario para poder dar
un fundamento jurídico universal y absoluto a su tesis del poder estatal
soberano. Ese declarado “sometimiento”, con el que - así expresado - de
alguna manera podríamos estar de acuerdo, induce, como de hecho ocurre (28), a
criticar, por incongruente y contradictorio, el concepto de soberanía en
Bodino. No compartiendo, por nuestra parte, plenamente esa idea,
profundizaremos en esta cuestión, con el fin de tratar de conformar el significado
de lo absoluto en la definición de Bodino.
4.3.1 –
Poder absoluto y absolutismo
Desligado
ya de los vínculos que lo subyugaban, el poder del príncipe adquiere, en
contrapartida, el carácter de absoluto. Pero, a cambio, Bodino establece
unos límites al mismo que consiguen atemperar su aparente rotundidad. Esto nos
hace advertir, como a Torres del Moral (29) - aunque, quizás, en otro sentido
-, una difuminación de su absolutismo, ya que, para nosotros, tal
consideración, no impide la apreciación de unos caracteres perfectamente
dibujados en la concepción bodiniana de la soberanía, pero cuyos trazos
necesitarán, para poder ser percibidos, apreciarse - sin extrapolarlos - del
contexto de las teorías en que vienen formulados.
Sobre esta cuestión se pronuncia también García Marín (30), catalogando las
tesis de Bodino como un absolutismo de transición. Apreciación, ésta, en
la que tampoco coincidimos plenamente, si al manifestarse, se tienen en
consideración las teorías de Hobbes, en el sentido que apunta Torres del Moral
(31).
Nuestra posición, pues, estaría más en consonancia con la de
Norberto Bobbio cuando, al referirse a Bodino, dice que, por “absoluto” se
entiende que el poder soberano, para ser tal, debe de ser legibus solutus;
o lo que es lo mismo, debe estar desligado de la obligación de obedecer a las
leyes positivas, esto es, las promulgadas por sus predecesores y las que él
mismo promulgue. Y matiza Bobbio: “Contrariamente a lo que comúnmente se
cree, poder absoluto no quiere decir de ninguna manera poder ilimitado;
simplemente significa que el soberano, siendo detentador del poder de hacer
leyes valederas para todo el país, no está sometido a esas leyes, porque no es
posible mandarse a sí mismo” (32).
4.4 – Las
exigencias de la soberanía al poder absoluto
Para poder
elucidar esta paradoja, habremos de remitirnos y reiterar, por un lado, lo que
argumentábamos al inicio de nuestra exposición sobre el origen y fundamento de
las teorías de Bodino, en su concepción de lo que debe de ser una República.
Por otro lado, habremos de penetrar en su definición de soberanía, reparando en
el sentido, alcance y carácter de esas barreras y restricciones con las que
parece lastrar al poder para, así, poder catalogarlo como soberano. Y
habremos de hacerlo así para intentar conseguir una amplia y global visión de
las cuestión que se nos plantea.
Todo ello nos habrá de permitir
valorar y tener muy presente lo que nos precisa Bermejo Cabrero: “Para
entender en profundidad el significado de la República hay que tomar muy en
consideración el conjunto de la producción intelectual de Bodín” (36). Las
razones que para ello nos aduce van más allá de las consabidas y necesarias
cautelas, al intentar comentar una específica obra mediante el análisis y
estudio de la totalidad de escritos del autor, ya que nos enfrentamos a un
autor que suele incurrir en múltiples repeticiones.
Aclara Bermejo
Cabrero que no es que los temas sean exactamente los mismos - aunque en
ocasiones pueda suceder -, sino que, “a propósito de temas distintos, se
vuelve a repetir el mismo o parecido esquema de interpretación, de acuerdo con
una visión cosmológica uniforme”. En este sentido y precisando sobre la
obra que nos ocupa, comenta que, en los últimos años, los estudiosos
franceses han insistido en la interpretación unitaria de la República, poniendo
el acento no solo en los aspectos sistemáticos, sino en el trasfondo filosófico
de la obra.
4.4.1 –
Sujeción a la ley
Abordaremos, en primer lugar, no aquello que traba al poder, sino aquello a lo
que no está sujeto. Dice Bodino que “el rey no puede estar sujeto a sus
leyes”, aunque como apostilla Maravall, “el príncipe no está sometido a
las leyes positivas, pero está obligado a observarlas, mientras no las cambie” (37).
Quien es soberano, prosigue Bodino, no puede estar nunca sujeto al imperio de
otro pues, de ser así, no podría dar ley libremente a los súbditos ni enmendar
ni anular las leyes inútiles; es más, él mismo, sería súbdito de aquel a quien
está sometido. “Por esto, se dice que el príncipe está exento de la
autoridad de las leyes”. Y si, así convenimos que el príncipe soberano no
está sujeto a las leyes de los que le preceden, menos estará obligado, en
consecuencia, a sus propias leyes. Aunque cabe aceptar ley de otro, dirá Bodino,
“por naturaleza, es imposible darse ley así mismo, o imponerse algo que
depende de la propia voluntad” (38)
A este respecto, comenta
Bodino, “es preciso no confundir la ley y el contrato”. La ley depende
de quien tiene la soberanía, quien puede obligar a todos los súbditos, pero
no puede obligarse a sí mismo. La obligación derivada de la convención o el
contrato, es mutua entre el príncipe y los súbditos. De ella nace una
obligación recíproca que ninguna parte puede contravenir en perjuicio de la otra;
en este caso, “el príncipe no está por encima de los súbditos”. No hay
que entender con esto que el príncipe quede obligado a sus leyes o a las de sus
predecesores, “pero sí a las justas convenciones y promesas que ha hecho,
con o sin juramento, como quedaría obligado un particular”.
De
esta manera, los planteamientos que acabamos de exponer, nos avocan a
establecer la voluntad del príncipe, como el origen exclusivo de la ley.
4.4.2 –
Respeto a la Ley Divina y a la Ley natural
En cuanto a
las leyes divinas y naturales, manifiesta Bodino, “todos los príncipes de la
tierra están sujetos a ellas y no tienen poder para contravenirlas. (...) El
poder absoluto de los príncipes y señores soberanos no se extiende, en modo
alguno, a las leyes de Dios y de la naturaleza”. Así de contundente y
precisa resulta, la primera de las condiciones que debe observar el poder para
ser soberano. Y no creemos equivocarnos al hablar de condiciones y no de
limitaciones pues, el propio Bodino, así lo entiende: “La soberanía dada a
un príncipe con cargas y condiciones no constituye propiamente soberanía, ni
poder absoluto, salvo si las condiciones impuestas derivan de las leyes divina
o natural”. Esta observancia de las leyes divina o natural, no es
una condición con la que Bodino quiera gravar, “ex novo”, el poder del
príncipe. Lo que viene a confirmar con ello, no es, sino el mantenimiento de
uno de las rasgos esenciales de ese poder, con el que, desde siglos atrás, y
como vimos en su momento, los grandes teóricos del occidente cristiano le
venían reconociendo(40).
4.4.3 – La
tolerancia como elemento integrador
Merece la
pena que nos detengamos un momento y ahondemos un poco en esta cuestión pues,
como bien dice Jaime Salas, las aportaciones más destacadas de Bodino “se
encuentran en un concepto de soberanía que supone la reformulación de la
filosofía política tradicional y en la formulación de una noción de tolerancia.
De la primera se ocupan Los Seis Libros de la República, mientras que la
segunda es la que se vislumbra en el Colloquium Heptaplomeres” (44). Esta
ultima obra, manifiesta más adelante, es de capital importancia al plantear de
lleno el problema de la diversidad religiosa que, en aquella época, “equivale
a la diversidad cultural a la que hemos de hacer frente en nuestro tiempo”.
Argumenta Salas que, con vistas a la configuración de la sociedad moderna y
conjugando las dos obras referidas, la soberanía política del monarca que
propugna Bodino en su República, es secundaria con respecto a la
libertad de pensamiento, y que resultaba necesario establecer un contexto que
permitiera la convivencia de personas con posiciones irreductibles. Desde este
punto de vista, afirma, el interés del Colloquium, “no se limita a,
ni siquiera consiste primordialmente, en la defensa explícita de la tolerancia,
sino en su ejercicio efectivo”. Trasciende su contenido, dice, en cuanto
recopila las posiciones vigentes en aquel momento mediante la técnica del
diálogo, pero lo decisivo, subraya, es la constitución de un ámbito de
discusión común para posiciones diversas, anticipando con ello una de las
características de la moderna sociedad.
Concluye Salas en su
introducción que, la preocupación de Bodino en su Colloqium, no es la de
establecer una doctrina determinada, por lo que, no sólo no llega a
conclusiones, sino que advierte taxativamente al final de la obra, que los
interlocutores ya no volverán a tratar estos temas entre sí. “Han expuesto
sus posiciones. Se han escuchado mutuamente, y se conocen tal como son. Pero -
como señala Salomón (uno de los protagonistas) al final de la obra - la
finalidad del encuentro no es superar esas diferencias. Lo que se busca es la
radicalización de la perspectiva de cada uno sin que ello impida, sino al
contrario, potencie la convivencia”.
4.4.4 – Sujeción
a las leyes fundacionales y del Estado
Salvado,
así, el primero de los condicionamientos que, advertíamos debe observar el
poder para ser soberano, fijaremos nuestra atención en el siguiente de los
aspectos que nos plantea Bodino: “En cuanto a las leyes que atañen al estado
y fundación del reino, el príncipe no las puede derogar por ser anejas e
incorporadas a la corona, como es la ley sálica”. Si lo hace, prosigue
Bodino, “el sucesor podrá siempre anular todo lo que hubiere sido hecho en
perjuicio de las leyes reales, sobre las cuales se apoya y funda la majestad
soberana”.
Aunque son otras las causas que la originan, nos
enfrentamos de nuevo a la misma disyuntiva que nos parecía haber resuelto
anteriormente. El poder soberano, además de verse condicionado por las leyes
divina o natural, se enfrenta ahora con el impedimento de no poder derogar las
leyes que atañen al estado y fundación del reino. Habrá que ver, pues, el
alcance de este nuevo condicionamiento al que somete Bodino la soberanía, para
ver si podemos seguir sosteniendo que, el poder soberano, sin dejar de ser
absoluto, puede estar sujeto a ciertos frenos o limitaciones. Con ese fin,
encaminaremos nuestras indagaciones en dos direcciones: una que profundice en
las leyes que atañen al Estado y otra que lo haga en la fundación del
reino.
Para introducirnos en esta última, será bueno que
recordemos la respuesta de Mesnard a la pregunta sobre el tema que, ya
advertíamos, se plantea Bodino en “Los seis libros de la República”: “Lo que
llamamos Estado, es decir, la nación organizada, que es lo que nuestro autor
llama República”. Bodino no contempla, pues – como ya indicábamos -, una
organización política “ex novo”, sino que se sitúa en una ya existente y
previamente establecida. No necesita, por ello, abordar de manera explícita la
formación de esa república específica, aunque en algunos momentos llegue
a esbozar su opinión sobre el posible origen – general - de las mismas: “La
república se establece o por la violencia de los más fuertes, o por el
consentimiento de quienes voluntariamente, someten su plena y entera libertad a
otros, para que éstos dispongan de ella con poder soberano”. De esta
manera, no podrán ser otros, que los rudimentos de la Francia que vive Bodino,
los que se manifiesten intocables para el príncipe, al constituir el
origen de la realidad y existencia de la misma. Admitir y reconocer estas
normas - las fundacionales del reino - sometiéndose a ellas, habrá de ser algo
tan obvio para el príncipe que, negarlo, sería negar su propia existencia como
príncipe. En consecuencia, y por similares motivos, la modificación o
derogación de esas normas fundacionales, será algo fuera de alcance del
príncipe, al estar vedadas por la esencia de su propio contenido.
Sin que juzguemos necesario entrar en la historia y detalles de esos orígenes
fundacionales, emprenderemos la segunda de las direcciones propuestas.
Distinguiremos, para ello, entre la existencia de una república, y la
existencia en ella de un príncipe soberano, admitiendo que, para que exista la república,
será siempre pieza imprescindible la existencia de la soberanía (50), aunque,
no siempre será necesario que ésta sea detentada por un príncipe soberano (51).
En cualquier caso, la consideración de estas premisas nos parece, más que
necesaria, para precisar la posible incidencia del impedimento de derogar las
leyes que atañen al Estado, impuesto al poder soberano, sin que merme, por
ello, su condición de absoluto. Atendiendo al propio enunciado (52) y ubicándolo
en su debido contexto, resulta evidente, que tal condicionamiento no lo está
imponiendo Bodino a un poder soberano en abstracto, sino que lo concreta en un
príncipe soberano liderando una monarquía y lo sitúa, atendiendo al momento
histórico con el que lo ilustra (53), en la “república” de Francia. Lo
que nos lleva a pensar que, no siempre y en todo caso, deba de ser así.
4.4.1 – La
monarquía como institución
Sabida es
la deferencia e inclinación de Bodino por el régimen monárquico, aun
reconociendo los peligros a los que se ve sometido por los cambios de monarca
(54) y, siendo consciente - como lo es - de que “esto no ocurre cuando se
trata de Estados aristocráticos y populares y juran alianza perpetua, ya que el
pueblo nunca muere”. Coincidiendo en ello, podremos contemplar la
posibilidad de disipar los peligros que amenazan a una monarquía si, en su
espacio temporal, lográramos asimilarla a los otros dos regímenes. Y, quien
sabe, si no fuera esta la pretensión de Bodino, cuando habla de sujetar el poder
soberano del príncipe, al respeto de las leyes que atañen al estado y
fundación del reino, pues, con esta lógica, parecen adquirir pleno sentido
sus afirmaciones: “Lo cierto es que el rey no muere jamás, como se dice,
sino que desde el momento en que uno muere, el varón más próximo de la dinastía
toma posesión del reino antes de ser coronado. Este no le es atribuido por
sucesión paterna, sino en virtud de la ley del reino”.
Estas
manifestaciones de Bodino, bien pueden prestar el necesario soporte a Kantorowicz
cuando justifica que, el famoso lema Le roi ne meurt jamais, era
habitual en Francia desde el siglo XVI (55). Será, pues, con la cualificada
ayuda de este autor, con la que trataremos de esclarecer los entresijos de esta
teoría, no sin antes, procurar que nos proporcione la necesaria ilustración
sobre los peligros que, según Bodino, acechan a la monarquía en los cambios de
monarca.
Manifiesta Kantorowicz que esos periodos de cambio; los
“interregnos”, cortos o extensos, han sido siempre un peligro y causa de
inestabilidad y que, los remedios que, desde la Baja Edad Media, se venían
ensayando para intentar neutralizarlos y asegurar la continuidad de la
cabeza real, comenzaron a moldearse mucho antes en la práctica que en la
teoría. Asimismo comenta que, los jurisprudentes, mediante la interpretación
del Pueblo como universitas “que nunca muere”, llegaron al concepto de
una perpetuidad tanto del entero cuerpo político (cabeza y miembros juntos)
como de los miembros constitutivos solos. No obstante, concluían que la
perpetuidad de la “cabeza” sola era igualmente importante, al representar la
parte responsable y su falta, podría suponer que el cuerpo corporativo se
hallase incompleto o incapacitado para la acción. Esto, sería el origen de
una serie de problemas que conduciría a nuevas ficciones.
La
perpetuidad de la cabeza del reino y el concepto de “un rey que nunca muere”,
dice Kantorowicz, dependía principalmente de la interacción de tres factores
(56): “la perpetuidad de la Dinastía, el carácter corporativo de la Corona y
la inmortalidad de la Dignidad real”.
Sobre el primero de
ellos subraya que, de facto, y no por ley o decreto especial, tanto
Francia en 1270, como Inglaterra en 1272, reconocieron que la sucesión al trono
era un derecho de nacimiento del hijo mayor: “a la muerte – o enterramiento
– del monarca reinante, el hijo o legítimo heredero se convertía
automáticamente en rey”. Tampoco podía existir ninguna interrupción en la
sucesión: desde el punto de vista jurídico el testador y el heredero se
consideraban como una sola persona, opinión que se trasplantó del Derecho
privado al público (57). Con ello, concluye Kantorowicz, la continuidad del
rey, “cuerpo natural”, quedaba asegurada. Además, no sólo se suprimía el
“pequeño interregno” entre accesión y coronación, sino que se eliminaba también
la posibilidad de un “gran interregno”, que se pudiera dar entre la muerte de
un rey y la elección de su sucesor. “El Tiempo no corre contra el Rey”, se
diría, ni tampoco corría contra la dinastía. “Desde ese momento, la
verdadera legitimación del rey fue dinástica, independientemente de la
aprobación o consagración de la Iglesia y de la elección del pueblo (...) Una
vez escogida la dinastía por el pueblo, la elección quedaba en suspenso: el
hecho mismo del nacimiento real ponía de manifiesto el destino del Príncipe a
la realeza, su elección por Dios y por la divina providencia”.
La perpetuidad de la cabeza del reino, queda preservada, pues, por la
continuidad por sucesión dinástica. Pero, señala Kantorowicz, que la
continuidad del cuerpo político entero – cabeza y miembros juntos – fue
preservada por una ficción: la sempiternidad de la Corona. Para
situarnos en ella nos recuerda la teoría de Baldo sobre la corona visible e
invisible. Hay un círculo dorado o diadema visible, material y exterior, con la
que se inviste al Príncipe en su coronación; y hay una Corona inmaterial e
invisible – que abarca todos aquellos privilegios y derechos reales
indispensables para el gobierno del cuerpo político – que era perpetua y
que descendía, bien directamente de Dios, bien en virtud del derecho dinástico
de sucesión. De esta Corona invisible era de la que se podía decir, Corona
non moritur.
4.5 – El
poder como “poder perpetuo”
“Digo que este poder es perpetuo, puesto que puede ocurrir que se conceda
poder absoluto a uno o varios por tiempo determinado, los cuales, una vez
transcurrido éste, no son más que súbditos”. De estas manifestaciones, se
desprende claramente que, para Bodino, el poder, para ser soberano, se ha de
detentar por tiempo indeterminado: “La soberanía no es limitada, ni en
poder, ni en responsabilidad, ni en el tiempo”. Pero aun nos concreta más
su idea: “La palabra perpetua se ha de entender por la vida de quien tiene
el poder”. Así cobran la debida importancia y adquieren su verdadero
sentido las alegaciones, ya subrayadas, a la monarquía y no necesarias en los
otros dos estados de la república, puestas de manifiesto por Bodino: “Lo
cierto es que el rey no muere jamás”. Razones, todas, que vienen a
determinar en términos de infinitud el espacio temporal del poder soberano, si
bien, no todo el poder concedido por tiempo indeterminado, puede considerarse
como poder soberano.
Dice Bodino que quien recibe para toda su
vida el poder absoluto, entregado por el pueblo, no a título de magistrado o
de comisario, ni en forma precario, es y puede llamarse monarca soberano,
puesto que, en este caso, el pueblo se despoja de su poder soberano para darle
posesión e investirlo, poniendo en él todo su poder, prerrogativas y
soberanías. Pero, continua y matiza, aunque el pueblo otorgue el poder a
alguien de por vida, si lo hace a título de oficial o lugarteniente, o por
descargarse del ejercicio de su poder, en tal caso no es soberano. “Cuando
se ejerce el poder de otro por tiempo determinado o a perpetuidad, sea por
comisión, por institución, o por delegación, el que ejerce este poder no es
soberano”.
4.6 – La
soberanía y lo privado: Respeto y consideración
Tras el
breve inciso anterior, que nos ha posibilitado precisar el alcance que Bodino
concede al término perpetuo en su concepción de la soberanía,
proseguiremos desgranando los condicionantes, que decíamos, rodeaban a ese otro
término de absoluto, junto con el cual, configuran la definición de
Bodino.
Para completar la enumeración y detalle de esos
condicionantes - por otros considerados, como decíamos, límites o restricciones
- tan solo nos restaría plantearnos el tema de la “propiedad privada”. Sobre
esta cuestión, hay quien - como Sabine - considera que este derecho constituye
para Bodino algo más que una mera limitación moral al poder del soberano: “Tan
sagrada es la propiedad que el soberano no puede tocarla sin consentimiento del
propietario” (59). Nosotros no participamos plenamente del sentido que, con
este comentario, parece conferir Sabine a las manifestaciones de Bodino, pues,
a nuestro juicio, no repara en sus advertencias previas: “Si el príncipe
soberano no tiene poder para traspasar los confines de las leyes naturales que
Dios, del que es imagen, ha puesto, tampoco podrá tomar los bienes ajenos sin
causa justa y razonable, es decir, por compra, trueque o confiscación legítima,
o bien para hacer la paz con el enemigo, cuando ésta, sólo pueda lograrse de
este modo”. Y es solamente después de haber sentado estas premisas, cuando
Bodino declara: “Una vez que cesan las causas antedichas, el príncipe no
puede tomar ni dar los bienes ajenos, sin consentimiento de su propietario”.
En esta línea, Sabine continua diciendo que, en consecuencia al carácter
sagrado que Bodino otorga a la propiedad como atributo imprescriptible de la
familia, llegó a afirmar que, los impuestos requerían el asentimiento de
los estados generales. Encuentra en esto Sabine una grave confusión, pues
razona que no hay en la imposición nada que justifique la distinción que
establece Bodino entre los impuestos y las otras formas de legislación, y si
les niega a aquellos su intervención en la creación de la ley, salvo como
asesores, no parece lógico darles aquí distinto trato. Pero, no nos
precipitemos en aventurar consecuencias, sin que hayamos profundizado antes en
la opinión de Bodino sobre los impuestos.
4.7 - Lo
público y lo común: Contribuciones e impuestos
Para
calibrar el alcance de esta posible “confusión” que nos viene preocupando,
recurriremos de nuevo a las manifestaciones del propio Bodino y a sus
aserciones sobre la imposición y la Hacienda Pública: “el
derecho de gravar a los súbditos con contribuciones e impuestos, o de eximir de
ellos a algunos, deriva también del de dar la ley y los privilegios”. En
este sentido comenta que es posible la subsistencia de la república sin la
existencia de contribuciones, pero que la necesidad de establecerlas o
suprimirlas, sólo puede determinarla quien tiene el poder soberano. Igual
juicio le merecen las exenciones de pago de los tributos e impuestos: “Nadie,
salvo el soberano, puede concederlas”. Y concluye diciendo que no es
necesario especificar los casos en que el príncipe soberano puede imponer
tributos o subsidios a los súbditos, “ya que el poder de hacerlo le
corresponde privativamente sobre todos los demás”.
Si, como
hemos visto, así se pronuncia Bodino cuando enumera los atributos de la
soberanía sobre el derecho del príncipe a gravar a los súbditos con contribuciones
e impuestos, de inmediato nos surge la pregunta sobre cual pueda ser el
sustento de Sabine, en su opinión de que, según Bodino, los impuestos
requerían el asentimiento de los estados generales. La posible respuesta
podemos encontrarla en el capítulo segundo del libro sexto de La República,
que Bodino dedica íntegramente a la “Haciena Pública”.
Dice
Bodino que es imprescindible un conocimiento exacto de este tema, partiendo de
tres aspectos fundamentales: los medios honestos para procurar fondos a la
hacienda, su empleo en provecho y honra de la república y el ahorro de una
parte, como reserva para caso de necesidad.
La hacienda,
continua, debe establecerse sobre una base cierta y durable, siendo siete, en
general, los procedimientos de recaudación: “el patrimonio de la república,
las conquistas de los enemigos, los presentes de los amigos, las pensiones o
tributos de los aliados, el tráfico comercial, los derechos sobre las
exportaciones e importaciones y los impuestos sobre los súbditos”.
4.8 – Los
atributos de la soberanía: La ley
Examinados
ya esos, que habíamos dado en llamar “condicionantes” de la soberanía,
repararemos ahora en lo que Bodino denomina “verdaderos atributos de la
soberanía”, tratando de descubrir con él, las particularidades, si es que
existen, que distinguen al príncipe soberano. Para ello, expone, “es
necesario conocer los atributos que no comparte con los súbditos, puesto que si
se tratase de atributos comunes, no podría hablarse de príncipe soberano”.
Destaca Bodino, que los atributos de la soberanía han de ser aquellos que sólo
convengan al príncipe soberano, puesto que si son comunicables a los súbditos,
no podrá decirse de ellos que sean atributos de la soberanía. Dicho esto,
propone un símil que, a nuestro juicio, ilustra perfectamente la opinión y
razonamientos de Bodino sobre esta cuestión: “Del mismo modo que una corona
pierde su nombre si es abierta o se le arrancan sus florones, también la
soberanía pierde su grandeza si en ella se practica una abertura para usurpar
alguna de sus propiedades”. Así precisada, concebida como lo hace su
genitor, la soberanía hay que entenderla, siempre y en todo caso, como un todo
indivisible y, nunca como una pluralidad o suma de atributos. Como dice Conde, “la
soberanía está, pues, integrada por un núcleo de derechos o atributos”
(62). Lo decisivo en la construcción de Bodino, concreta Conde, “no es la
enumeración de estos atributos, sino la afirmación de que todos ellos están
contenidos en el poder de dar ley”. Ley que, como nos recuerda García
Marín, “ha de entenderse en un sentido muy amplio” (63).
“El
primer atributo del príncipe soberano es el poder de dar leyes a todos en
general y a cada uno en particular”. Así se manifiesta Bodino, significando
que, a esto, es preciso añadir: sin consentimiento de superior, igual o
inferior, pues, de no ser así, ese rey sería en realidad un súbdito. Cuando
habla de dar leyes a cada uno en particular, dice referirse a los
privilegios, que corresponde otorgarlos a los príncipes soberanos, con
exclusión de todos los demás.
Referente a la costumbre, de la
que se dice la hacen los particulares y que no tiene menos poder que la ley,
manifiesta Bodino que, efectivamente, adquiere su fuerza poco a poco y por el
consentimiento común durante largos años, no obstante, la ley puede anular la
costumbre, pero ésta no puede derogar la ley. La costumbre adquiere su fuerza
por la tolerancia de todos y mientras place al príncipe soberano, quien puede
convertirla en ley mediante su homologación. Por todo ello, termina afirmando: “Toda
la fuerza de las leyes civiles y costumbres reside en el poder del príncipe
soberano”. Añade posteriormente Bodino que, bajo el poder de dar y anular
ley, se comprende también su interpretación y enmienda, pues, de no ser
así, un simple magistrado podría estar por encima de las leyes y obligar a todo
el pueblo, lo que ya hemos demostrado, aduce, que es imposible.
Por último, y como evidencia Mesnard (64), en un ejercicio de condensación e
integración de todas y cada una de las prerrogativas de la soberanía, Bodino
reitera ese primer atributo, realzándolo y convirtiéndolo en un sólo principio,
básico y fundamental, en el que unifica y concreta aquellos actos del poder
soberano por el que se manifiesta e identifica la soberanía que lo caracteriza
como tal: “Bajo este mismo poder de dar y anular la ley, están comprendidos
todos los demás derechos y atributos de la soberanía, de modo que, hablando en
propiedad, puede decirse que sólo existe este atributo de la soberanía”.
Como Bodino, tampoco nosotros abundaremos, por ahora, sobre cuales sean las
atribuciones de la soberanía, y nos limitaremos, para finalizar, a recoger su
enumeración, sin más añadidos que los comentarios preliminares que él mismo
refiere: “Pero dado que el vocablo ley es demasiado general, lo más
conveniente será especificar los derechos de la soberanía, comprendidos, como
he dicho, bajo la ley del soberano (65).
4.9 – El
sujeto de la soberanía o la configuración de los tipos de república
“Una vez que hemos tratado de la soberanía y de sus derechos y atributos, es
necesario ver ahora quiénes son los que, en la república, detentan la
soberanía, para que podamos saber cual es su estado”. Con estos fundamentos
encabeza Bodino su disertación sobre las diferentes clases de república,
y de ellos nos valemos también nosotros, para dejar sentados unos principios
que luego nos habrán de servir para afianzar algunas de nuestras
conclusiones.
De partida, fija Bodino su posición con una
sencilla, pero precisa clasificación, que mantendrá hasta el final: “Si la
soberanía reside en un solo príncipe, la llamaremos monarquía; si en ella
participa todo el pueblo, estado popular, y si la parte menor del pueblo,
estado aristocrático”. Usa estos términos, dice, para evitar confusiones y
oscuridades que producen la variedad de gobernantes buenos y malos, lo que en
ocasiones ha hecho que algunos autores hablen de más de tres clases de
repúblicas. La calidad, continua, no altera la naturaleza de las cosas, volviendo
a reiterar que sólo hay tres estados o clases de república: “Monarquía
cuando la soberanía reside en una sola persona, sin que participe en ella el
resto del pueblo; democracia o estado popular, cuando todo el pueblo o la mayor
parte, en corporación, detenta el poder soberano; aristocracia, cuando la parte
menor del pueblo detenta en corporación, la soberanía y dicta la ley al resto
del pueblo, sea en general o en particular”.
Nos recuerda
Bodino que todos los antiguos convinieron en afirmar que, al menos, había tres
clases de república, aunque algunos añadieron una cuarta consistente en la
combinación de las otras tres. No vamos a insistir en este tema, pues ya lo
tratamos en otro apartado, limitándonos a reiterar la posición que defiende
Bodino: “En realidad, es imposible, incompatible e inimaginable combinar
monarquía, estado popular y aristocracia (...) Cuando ninguno en particular
tiene poder de hacer ley, sino que tal poder corresponde a todos, la república
es popular”.
Sobre esta cuestión, y como nos apunta Maravall, “La
solución de Bodin consistió – y en ello está tal vez su máxima aportación a la
ciencia política – en distinguir entre Estado y Gobierno”. Otras muchas y
numerosas razones expone Bodino para afianzar su inclinación y sentir por la
monarquía y que se resume en una frase, con la que damos fin a este, para
nosotros, importante y trascendente apartado, con el que intentamos contribuir
a un mejor discernimiento de la concepción y el concepto de soberanía: “El
principal atributo de la república – el derecho de soberanía -, sólo se da y
conserva en la monarquía. En una república sólo uno puede ser soberano; si son
dos, tres, o muchos, ninguno es soberano, ya que nadie por sí solo puede dar ni
recibir ley de su igual. Si bien se supone que la corporación de varios señores
o de un pueblo detenta la soberanía, en realidad, le falta el verdadero sujeto
si no hay un jefe con potestad soberana que vincule a unos y otros; un simple
magistrado, sin potestad soberana, no puede hacerlo”.
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