domingo, 9 de septiembre de 2012

Resumen de “LA CONCEPCIÓN Y EL CONCEPTO DE SOBERANÍA” .


4 – LA SOBERANÍA

4.1 – La soberanía como “poder”


Habiendo dicho que la república es un recto gobierno de varias familias, y de lo que les es común, con poder soberano, es preciso ahora aclara lo que significa poder soberano”. Pero antes de entrar de lleno en la definición de Bodino, bueno será que, previamente, precisemos algunos aspectos de ese poder soberano.
     Es fácil advertir, dice Ramiro Rico (17), que cuando en Occidente se empieza a hablar de la soberanía es para aplicar a los poderes humanos atributos hasta entonces reservados a Dios. Sin dificultad, continua, se puede percibir cómo cada uno de los predicados de la soberanía quiere ser réplica exacta de los atributos de Dios. Si alguna duda pudiera existir en esto, significa, se disipa en cuanto se coteja la conceptuación política con la teológica.
  Tras debatir sobre algunos aspectos de la soberanía, en relación con la teología política y la sociología – en los que no vamos a entrar -, manifiesta Ramiro Rico que, investigar la problemática jurídica de la soberanía fue el tema e interés fundamental de Bodino, pero que la problemática que él se plantea es mucho más radical: “No preguntamos sólo qué es lo que el soberano hace – puede o debe hacer – con derecho y con el derecho, sino que nuestro modo de preguntar por el soberano consiste en preguntar cómo un poder se hace soberano; constituye esa relación en qué estriba la soberanía”.

4.2 – El poder y sus consecuencias: Mandato y obediencia
   Dice Kelsen (20) que, el poder, en sentido social o político, “implica autoridad, es decir, la relación de superior a inferior”. Dicha relación, continua, “únicamente es posible sobre la base de un orden en virtud del cual uno está facultado para mandar y otro obligado a obedecer”.
Será, precisamente, desde la óptica de esa relación de superior a inferior, reseñada por Kelsen al determinar el principio de autoridad que distingue al poder político, bajo la que habremos de observar y entender aquellos deberes y obligaciones, del padre para con los hijos y de éstos para con aquél - a los que ya nos referimos en su momento -, para considerarlos como el principal de los basamentos, en los que Bodino fundamenta el principio de autoridad en la república, al considerar éste, que los hijos tienen para con los padres, la obligación de “someterse a sus mandamientos obedientemente”. A tal deducción, nos acercan sus propias argumentaciones (21), cuando caracteriza al ciudadano, al hablar de la diferencia entre éste, el súbdito y el extranjero, y distinguir entre la villa, la ciudad y la república.  Ahondemos, pues, en las manifestaciones de Bodino y veamos como lleva a cabo esa transposición del principio de autoridad, desde la familia a la república. 
   Cuando el cabeza de familia, nos decía, sale de su casa, donde manda, para tratar o negociar con los demás jefes de familia de lo que les atañe a todos en general, entonces se despoja del título de amo. Deja su familia para entrar en la ciudad, y los negocios domésticos para tratar de los públicos; en vez de señor, se llama ciudadano que, hablando propiamente, “no es otra cosa que el súbdito libre dependiente de la soberanía de otro”. Todo ciudadano, prosigue, es súbdito, al estar en algo disminuida su libertad por la majestad de aquel a quien debe obediencia, aunque no todo súbdito es ciudadano, pues distingue al súbdito libre del súbdito esclavo. Tras exponer sus ideas sobre este tema y el de la extranjería, manifiesta: “la nota característica de la ciudadanía es la obediencia y reconocimiento del súbdito libre hacia su príncipe soberano, y la tutela, justicia y defensa del príncipe hacia el súbdito”. Finalmente, concluirá que, de varios ciudadanos, se forma una república, cuando son gobernados por el poder soberano de uno o varios señores, aunque difieran en leyes, en lengua, en costumbres, en religión y en raza. “Si todos los ciudadanos son gobernados por las mismas leyes y costumbres, no sólo es una república, sino que a su vez se trata de una ciudad (22), aunque los ciudadanos estén disgregados en distintas villas, aldeas o provincias”.
   Esta concepción del “poder”, asumida y expuesta por Bodino, vendrá también, en sus orígenes, a complementar la legitimidad de tal poder en manos del príncipe, usando la expresión de legitimidad, para este fin y en términos generales, “como criterio de validez del poder, el título en virtud del cual éste dicta sus mandatos y exige la obediencia a los mismos por parte de aquellos a quienes se dirigen, los cuales, a su vez, se consideran obligados por ellos” (23).

4.3 – El poder como “poder absoluto”
  Una vez determinados los rasgos más significativos que, a nuestro juicio, distinguen la noción de poder en la concepción de Bodino, habremos de acometer, sin más preámbulo, la tarea de escudriñar en el contenido y alcance del primero, más destacado, trascendente y, hasta cierto punto polémico, de los calificativos con los que, el llamado teórico de la soberanía, caracteriza a ese poder: “absoluto”.  
Atendiendo a lo que nos dice el Diccionario de Pensamiento Contemporáneo y, según lo que sugiere la semántica de la composición etimológica del término, absolutus “es lo libre, separado o exento de ataduras, relaciones o condiciones; por tanto, lo que existe en virtud de sí mismo o es evidente por sí mismo” (24). Un poder así concebido, calificado de absoluto, habremos de juzgarlo, pues, como exento de cualquier tipo de ligadura o restricción. Y es en Bodino, como nos recuerda Carlyle (25), en quien culmina esta novedosa concepción del poder político.
   Dice este autor que, la noción de que el emperador o el rey medieval podía legislar, solo es una ilusión. La supremacía del derecho (derecho que era primeramente expresión de la costumbre y después del consejo y consentimiento de la comunidad), explica, fue el primer elemento de la concepción de la libertad política en la Edad Media, “porque ello significa que el rey o príncipe tenía una autoridad, augusta ciertamente, pero limitada, no absoluta”. Como quiera que veamos esta cuestión, continua Carlyle, es indudable que el rey de Francia y, gradualmente, los reyes y príncipes de los demás países continentales, en los siglos XVI, XVII y XVIII, se verán ostentando una autoridad absoluta; esto es, “se desarrolló una concepción de la autoridad política fundamentalmente distinta de la medieval, porque la monarquía absoluta era algo nuevo, una innovación que no tenía relación efectiva con el pasado”. Hasta entonces, no era el príncipe quien era superior, sino el derecho, y el derecho en la Edad Media, sostiene Carlyle, “era primordialmente la costumbre de la comunidad”  (26).
   Ciertamente, en Bodino culmina, y con él toma cuerpo, una nueva formulación y concepción de la autoridad del príncipe, que pretende liberarlo de las ataduras que hasta entonces lo encorsetaban al pasado, sujetándolo a la costumbre y al derecho de sus predecesores. Esta nueva etapa, que en su manifestación teórica, sí podríamos decir se inicia con Bodino, arraigará fuertemente en los ámbitos de la monarquía, que procurará dar realidad efectiva a lo que, hasta entonces, solamente era ilusión de legislar; si bien, y como nos recuerda Meinecke, el alcance de las pretensiones de Bodino apuntaban a otras metas más concretas: “Bodino liberó la voluntad soberana y cerrada del Estado de los lazos medievales sólo para someterla a una soberanía superior” (27). Ello, continua, era necesario para poder dar un fundamento jurídico universal y absoluto a su tesis del poder estatal soberano. Ese declarado “sometimiento”, con el que - así expresado - de alguna manera podríamos estar de acuerdo, induce, como de hecho ocurre (28), a criticar, por incongruente y contradictorio, el concepto de soberanía en Bodino. No compartiendo, por nuestra parte, plenamente esa idea, profundizaremos en esta cuestión, con el fin de  tratar de conformar el significado de lo absoluto en la definición de Bodino.

4.3.1 – Poder absoluto y absolutismo
   Desligado ya de los vínculos que lo subyugaban, el poder del príncipe adquiere, en contrapartida, el carácter de absoluto. Pero, a cambio, Bodino establece unos límites al mismo que consiguen atemperar su aparente rotundidad. Esto nos hace advertir, como a Torres del Moral (29) - aunque, quizás, en otro sentido -, una difuminación de su absolutismo, ya que, para nosotros, tal consideración, no impide la apreciación de unos caracteres perfectamente dibujados en la concepción bodiniana de la soberanía, pero cuyos trazos necesitarán, para poder ser percibidos, apreciarse - sin extrapolarlos - del contexto de las teorías en que vienen formulados.
     Sobre esta cuestión se pronuncia también García Marín (30), catalogando las tesis de Bodino como un absolutismo de transición. Apreciación, ésta, en la que tampoco coincidimos plenamente, si al manifestarse, se tienen en consideración las teorías de Hobbes, en el sentido que apunta Torres del Moral (31).
   Nuestra posición, pues, estaría más en consonancia con la de Norberto Bobbio cuando, al referirse a Bodino, dice que, por “absoluto” se entiende que el poder soberano, para ser tal, debe de ser legibus solutus; o lo que es lo mismo, debe estar desligado de la obligación de obedecer a las leyes positivas, esto es, las promulgadas por sus predecesores y las que él mismo promulgue. Y matiza Bobbio: “Contrariamente a lo que comúnmente se cree, poder absoluto no quiere decir de ninguna manera poder ilimitado; simplemente significa que el soberano, siendo detentador del poder de hacer leyes valederas para todo el país, no está sometido a esas leyes, porque no es posible mandarse a sí mismo” (32).

4.4 – Las exigencias de la soberanía al poder absoluto
   Para poder elucidar esta paradoja, habremos de remitirnos y reiterar, por un lado, lo que argumentábamos al inicio de nuestra exposición sobre el origen y fundamento de las teorías de Bodino, en su concepción de lo que debe de ser una República. Por otro lado, habremos de penetrar en su definición de soberanía, reparando en el sentido, alcance y carácter de esas barreras y restricciones con las que parece lastrar al poder para, así,  poder catalogarlo como soberano. Y habremos de hacerlo así para intentar conseguir una amplia y global visión de las cuestión que se nos plantea.
   Todo ello nos habrá de permitir valorar y tener muy presente lo que nos precisa Bermejo Cabrero: “Para entender en profundidad el significado de la República hay que tomar muy en consideración el conjunto de la producción intelectual de Bodín” (36). Las razones que para ello nos aduce van más allá de las consabidas y necesarias cautelas, al intentar comentar una específica obra mediante el análisis y estudio de la totalidad de escritos del autor, ya que nos enfrentamos a un autor que suele incurrir en múltiples repeticiones.
   Aclara Bermejo Cabrero que no es que los temas sean exactamente los mismos - aunque en ocasiones pueda suceder -, sino que, “a propósito de temas distintos, se vuelve a repetir el mismo o parecido esquema de interpretación, de acuerdo con una visión cosmológica uniforme”. En este sentido y precisando sobre la obra que nos ocupa, comenta que, en los últimos años, los estudiosos franceses han insistido en la interpretación unitaria de la República, poniendo el acento no solo en los aspectos sistemáticos, sino en el trasfondo filosófico de la obra.

4.4.1 – Sujeción a la ley
   Abordaremos, en primer lugar, no aquello que traba al poder, sino aquello a lo que no está sujeto. Dice Bodino que “el rey no puede estar sujeto a sus leyes”, aunque como apostilla Maravall, “el príncipe no está sometido a las leyes positivas, pero está obligado a observarlas, mientras no las cambie” (37). Quien es soberano, prosigue Bodino, no puede estar nunca sujeto al imperio de otro pues, de ser así, no podría dar ley libremente a los súbditos ni enmendar ni anular las leyes inútiles; es más, él mismo, sería súbdito de aquel a quien está sometido. “Por esto, se dice que el príncipe está exento de la autoridad de las leyes”. Y si, así convenimos que el príncipe soberano no está sujeto a las leyes de los que le preceden, menos estará obligado, en consecuencia, a sus propias leyes. Aunque cabe aceptar ley de otro, dirá Bodino, “por naturaleza, es imposible darse ley así mismo, o imponerse algo que depende de la propia voluntad” (38)
   A este respecto, comenta Bodino, “es preciso no confundir la ley y el contrato”. La ley depende de quien tiene la soberanía, quien puede obligar a todos los súbditos, pero no puede obligarse a sí mismo. La obligación derivada de la convención o el contrato, es mutua entre el príncipe y los súbditos. De ella nace una obligación recíproca que ninguna parte puede contravenir en perjuicio de la otra; en este caso, “el príncipe no está por encima de los súbditos”. No hay que entender con esto que el príncipe quede obligado a sus leyes o a las de sus predecesores, “pero sí a las justas convenciones y promesas que ha hecho, con o sin juramento, como quedaría obligado un particular”.
   De esta manera, los planteamientos que acabamos de exponer, nos avocan a establecer la voluntad del príncipe, como el origen exclusivo de la ley.

4.4.2 – Respeto a la Ley Divina y a la Ley natural
   En cuanto a las leyes divinas y naturales, manifiesta Bodino, “todos los príncipes de la tierra están sujetos a ellas y no tienen poder para contravenirlas. (...) El poder absoluto de los príncipes y señores soberanos no se extiende, en modo alguno, a las leyes de Dios y de la naturaleza”. Así de contundente y precisa resulta, la primera de las condiciones que debe observar el poder para ser soberano. Y no creemos equivocarnos al hablar de condiciones y no de limitaciones pues, el propio Bodino, así lo entiende: “La soberanía dada a un príncipe con cargas y condiciones no constituye propiamente soberanía, ni poder absoluto, salvo si las condiciones impuestas derivan de las leyes divina o natural”. Esta observancia de las leyes divina o natural, no es una condición con la que Bodino quiera gravar, “ex novo”, el poder del príncipe. Lo que viene a confirmar con ello, no es, sino el mantenimiento de uno de las rasgos esenciales de ese poder, con el que, desde siglos atrás, y como vimos en su momento, los grandes teóricos del occidente cristiano le venían reconociendo(40).

4.4.3 – La tolerancia como elemento integrador
   Merece la pena que nos detengamos un momento y ahondemos un poco en esta cuestión pues, como bien dice Jaime Salas, las aportaciones más destacadas de Bodino “se encuentran en un concepto de soberanía que supone la reformulación de la filosofía política tradicional y en la formulación de una noción de tolerancia. De la primera se ocupan Los Seis Libros de la República, mientras que la segunda es la que se vislumbra en el Colloquium Heptaplomeres” (44). Esta ultima obra, manifiesta más adelante, es de capital importancia al plantear de lleno el problema de la diversidad religiosa que, en aquella época, “equivale a la diversidad cultural a la que hemos de hacer frente en nuestro tiempo”.
   Argumenta Salas que, con vistas a la configuración de la sociedad moderna y conjugando las dos obras referidas, la soberanía política del monarca que propugna Bodino en su República, es secundaria con respecto a la libertad de pensamiento, y que resultaba necesario establecer un contexto que permitiera la convivencia de personas con posiciones irreductibles. Desde este punto de vista, afirma, el interés del Colloquium, “no se limita a, ni siquiera consiste primordialmente, en la defensa explícita de la tolerancia, sino en su ejercicio efectivo”. Trasciende su contenido, dice, en cuanto recopila las posiciones vigentes en aquel momento mediante la técnica del diálogo, pero lo decisivo, subraya, es la constitución de un ámbito de discusión común para posiciones diversas, anticipando con ello una de las características de la moderna sociedad.
   Concluye Salas en su introducción que, la preocupación de Bodino en su Colloqium, no es la de establecer una doctrina determinada, por lo que, no sólo no llega a conclusiones, sino que advierte taxativamente al final de la obra, que los interlocutores ya no volverán a tratar estos temas entre sí. “Han expuesto sus posiciones. Se han escuchado mutuamente, y se conocen tal como son. Pero - como señala Salomón (uno de los protagonistas) al final de la obra - la finalidad del encuentro no es superar esas diferencias. Lo que se busca es la radicalización de la perspectiva de cada uno sin que ello impida, sino al contrario, potencie la convivencia”.

4.4.4 – Sujeción a las leyes fundacionales y del Estado
   Salvado, así, el primero de los condicionamientos que, advertíamos debe observar el poder para ser soberano, fijaremos nuestra atención en el siguiente de los aspectos que nos plantea Bodino: “En cuanto a las leyes que atañen al estado y fundación del reino, el príncipe no las puede derogar por ser anejas e incorporadas a la corona, como es la ley sálica”. Si lo hace, prosigue Bodino, “el sucesor podrá siempre anular todo lo que hubiere sido hecho en perjuicio de las leyes reales, sobre las cuales se apoya y funda la majestad soberana”. 
   Aunque son otras las causas que la originan, nos enfrentamos de nuevo a la misma disyuntiva que nos parecía haber resuelto anteriormente. El poder soberano, además de verse condicionado por las leyes divina o natural, se enfrenta ahora con el impedimento de no poder derogar las leyes que atañen al estado y fundación del reino. Habrá que ver, pues, el alcance de este nuevo condicionamiento al que somete Bodino la soberanía, para ver si podemos seguir sosteniendo que, el poder soberano, sin dejar de ser absoluto, puede estar sujeto a ciertos frenos o limitaciones. Con ese fin, encaminaremos nuestras indagaciones en dos direcciones: una que profundice en las leyes que atañen al Estado y otra que lo haga en la fundación del reino.
   Para introducirnos en esta última, será bueno que recordemos la respuesta de Mesnard a la pregunta sobre el tema que, ya advertíamos, se plantea Bodino en “Los seis libros de la República”: “Lo que llamamos Estado, es decir, la nación organizada, que es lo que nuestro autor llama República”. Bodino no contempla, pues – como ya indicábamos -, una organización política “ex novo”, sino que se sitúa en una ya existente y previamente establecida. No necesita, por ello, abordar de manera explícita la formación de esa república específica, aunque en algunos momentos llegue a esbozar su opinión sobre el posible origen – general - de las mismas: “La república se establece o por la violencia de los más fuertes, o por el consentimiento de quienes voluntariamente, someten su plena y entera libertad a otros, para que éstos dispongan de ella con poder soberano”. De esta manera, no podrán ser otros, que los rudimentos de la Francia que vive Bodino, los que se manifiesten intocables para el príncipe, al constituir el origen de la realidad y existencia de la misma. Admitir y reconocer estas normas - las fundacionales del reino - sometiéndose a ellas, habrá de ser algo tan obvio para el príncipe que, negarlo, sería negar su propia existencia como príncipe. En consecuencia, y por similares motivos, la modificación o derogación de esas normas fundacionales, será algo fuera de alcance del príncipe, al estar vedadas por la esencia de su propio contenido.
   Sin que juzguemos necesario entrar en la historia y detalles de esos orígenes fundacionales, emprenderemos la segunda de las direcciones propuestas. Distinguiremos, para ello, entre la existencia de una república, y la existencia en ella de un príncipe soberano, admitiendo que, para que exista la república, será siempre pieza imprescindible la existencia de la soberanía (50), aunque, no siempre será necesario que ésta sea detentada por un príncipe soberano (51). En cualquier caso, la consideración de estas premisas nos parece, más que necesaria, para precisar la posible incidencia del impedimento de derogar las leyes que atañen al Estado, impuesto al poder soberano, sin que merme, por ello, su condición de absoluto. Atendiendo al propio enunciado (52) y ubicándolo en su debido contexto, resulta evidente, que tal condicionamiento no lo está imponiendo Bodino a un poder soberano en abstracto, sino que lo concreta en un príncipe soberano liderando una monarquía y lo sitúa, atendiendo al momento histórico con el que lo ilustra (53), en la “república” de Francia. Lo que nos lleva a pensar que, no siempre y en todo caso, deba de ser así.


4.4.1 – La monarquía como institución
   Sabida es la deferencia e inclinación de Bodino por el régimen monárquico, aun reconociendo los peligros a los que se ve sometido por los cambios de monarca (54) y, siendo consciente - como lo es - de que “esto no ocurre cuando se trata de Estados aristocráticos y populares y juran alianza perpetua, ya que el pueblo nunca muere”. Coincidiendo en ello, podremos contemplar la posibilidad de disipar los peligros que amenazan a una monarquía si, en su espacio temporal, lográramos asimilarla a los otros dos regímenes. Y, quien sabe, si no fuera esta la pretensión de Bodino, cuando habla de sujetar el poder soberano del príncipe, al respeto de las leyes que atañen al estado y fundación del reino, pues, con esta lógica, parecen adquirir pleno sentido sus afirmaciones: “Lo cierto es que el rey no muere jamás, como se dice, sino que desde el momento en que uno muere, el varón más próximo de la dinastía toma posesión del reino antes de ser coronado. Este no le es atribuido por sucesión paterna, sino en virtud de la ley del reino”.
   Estas manifestaciones de Bodino, bien pueden prestar el necesario soporte a Kantorowicz cuando justifica que, el famoso lema Le roi ne meurt jamais, era habitual en Francia desde el siglo XVI (55). Será, pues, con la cualificada ayuda de este autor, con la que trataremos de esclarecer los entresijos de esta teoría, no sin antes, procurar que nos proporcione la necesaria ilustración sobre los peligros que, según Bodino, acechan a la monarquía en los cambios de monarca.
   Manifiesta Kantorowicz que esos periodos de cambio; los “interregnos”, cortos o extensos, han sido siempre un peligro y causa de inestabilidad y que, los remedios que, desde la Baja Edad Media, se venían ensayando para intentar neutralizarlos y asegurar la continuidad de la cabeza real, comenzaron a moldearse mucho antes en la práctica que en la teoría. Asimismo comenta que, los jurisprudentes, mediante la interpretación del Pueblo como universitas “que nunca muere”, llegaron al concepto de una perpetuidad tanto del entero cuerpo político (cabeza y miembros juntos) como de los miembros constitutivos solos. No obstante, concluían que la perpetuidad de la “cabeza” sola era igualmente importante, al representar la parte responsable y su falta, podría suponer que el cuerpo corporativo se hallase incompleto o incapacitado para la acción. Esto, sería el origen de una serie de problemas que conduciría a nuevas ficciones.
   La perpetuidad de la cabeza del reino y el concepto de “un rey que nunca muere”, dice Kantorowicz, dependía principalmente de la interacción de tres factores (56): “la perpetuidad de la Dinastía, el carácter corporativo de la Corona y la inmortalidad de la Dignidad real”. 
   Sobre el primero de ellos subraya que, de facto, y no por ley o decreto especial, tanto Francia en 1270, como Inglaterra en 1272, reconocieron que la sucesión al trono era un derecho de nacimiento del hijo mayor: “a la muerte – o enterramiento – del monarca reinante, el hijo o legítimo heredero se convertía automáticamente en rey”. Tampoco podía existir ninguna interrupción en la sucesión: desde el punto de vista jurídico el testador y el heredero se consideraban como una sola persona, opinión que se trasplantó del Derecho privado al público (57). Con ello, concluye Kantorowicz, la continuidad del rey, “cuerpo natural”, quedaba asegurada. Además, no sólo se suprimía el “pequeño interregno” entre accesión y coronación, sino que se eliminaba también la posibilidad de un “gran interregno”, que se pudiera dar entre la muerte de un rey y la elección de su sucesor. “El Tiempo no corre contra el Rey”, se diría, ni tampoco corría contra la dinastía. “Desde ese momento, la verdadera legitimación del rey fue dinástica, independientemente de la aprobación o consagración de la Iglesia y de la elección del pueblo (...) Una vez escogida la dinastía por el pueblo, la elección quedaba en suspenso: el hecho mismo del nacimiento real ponía de manifiesto el destino del Príncipe a la realeza, su elección por Dios y por la divina providencia”.
   La perpetuidad de la cabeza del reino, queda preservada, pues, por la continuidad por sucesión dinástica. Pero, señala Kantorowicz, que la continuidad del cuerpo político entero – cabeza y miembros juntos – fue preservada por una  ficción: la sempiternidad de la Corona. Para situarnos en ella nos recuerda la teoría de Baldo sobre la corona visible e invisible. Hay un círculo dorado o diadema visible, material y exterior, con la que se inviste al Príncipe en su coronación; y hay una Corona inmaterial e invisible – que abarca todos aquellos privilegios y derechos reales indispensables para el gobierno del cuerpo político – que era perpetua y que descendía, bien directamente de Dios, bien en virtud del derecho dinástico de sucesión. De esta Corona invisible era de la que se podía decir, Corona non moritur.

4.5 – El poder como “poder perpetuo”
   “Digo que este poder es perpetuo, puesto que puede ocurrir que se conceda poder absoluto a uno o varios por tiempo determinado, los cuales, una vez transcurrido éste, no son más que súbditos”. De estas manifestaciones, se desprende claramente que, para Bodino, el poder, para ser soberano, se ha de detentar por tiempo indeterminado: “La soberanía no es limitada, ni en poder, ni en responsabilidad, ni en el tiempo”. Pero aun nos concreta más su idea: “La palabra perpetua se ha de entender por la vida de quien tiene el poder”. Así cobran la debida importancia y adquieren su verdadero sentido las alegaciones, ya subrayadas, a la monarquía y no necesarias en los otros dos estados de la república, puestas de manifiesto por Bodino: “Lo cierto es que el rey no muere jamás”. Razones, todas, que vienen a determinar en términos de infinitud el espacio temporal del poder soberano, si bien, no todo el poder concedido por tiempo indeterminado, puede considerarse como poder soberano.
   Dice Bodino que quien recibe para toda su vida el poder absoluto, entregado por el pueblo, no a título de magistrado o de comisario, ni en forma precario, es y puede llamarse monarca soberano, puesto que, en este caso, el pueblo se despoja de su poder soberano para darle posesión e investirlo, poniendo en él todo su poder, prerrogativas y soberanías. Pero, continua y matiza, aunque el pueblo otorgue el poder a alguien de por vida, si lo hace a título de oficial o lugarteniente, o por descargarse del ejercicio de su poder, en tal caso no es soberano. “Cuando se ejerce el poder de otro por tiempo determinado o a perpetuidad, sea por comisión, por institución, o por delegación, el que ejerce este poder no es soberano”.
4.6 – La soberanía y lo privado: Respeto y consideración
   Tras el breve inciso anterior, que nos ha posibilitado precisar el alcance que Bodino concede al término perpetuo en su concepción de la soberanía, proseguiremos desgranando los condicionantes, que decíamos, rodeaban a ese otro término de absoluto, junto con el cual, configuran la definición de Bodino.
   Para completar la enumeración y detalle de esos condicionantes - por otros considerados, como decíamos, límites o restricciones - tan solo nos restaría plantearnos el tema de la “propiedad privada”. Sobre esta cuestión, hay quien - como Sabine - considera que este derecho constituye para Bodino algo más que una mera limitación moral al poder del soberano: “Tan sagrada es la propiedad que el soberano no puede tocarla sin consentimiento del propietario” (59). Nosotros no participamos plenamente del sentido que, con este comentario, parece conferir Sabine a las manifestaciones de Bodino, pues, a nuestro juicio, no repara en sus advertencias previas: “Si el príncipe soberano no tiene poder para traspasar los confines de las leyes naturales que Dios, del que es imagen, ha puesto, tampoco podrá tomar los bienes ajenos sin causa justa y razonable, es decir, por compra, trueque o confiscación legítima, o bien para hacer la paz con el enemigo, cuando ésta, sólo pueda lograrse de este modo”. Y es solamente después de haber sentado estas premisas, cuando Bodino declara: “Una vez que cesan las causas antedichas, el príncipe no puede tomar ni dar los bienes ajenos, sin consentimiento de su propietario”.
   En esta línea, Sabine continua diciendo que, en consecuencia al carácter sagrado que Bodino otorga a la propiedad como atributo imprescriptible de la familia, llegó a afirmar que, los impuestos requerían el asentimiento de los estados generales. Encuentra en esto Sabine una grave confusión, pues razona que no hay en la imposición nada que justifique la distinción que establece Bodino entre los impuestos y las otras formas de legislación, y si les niega a aquellos su intervención en la creación de la ley, salvo como asesores, no parece lógico darles aquí distinto trato. Pero, no nos precipitemos en aventurar consecuencias, sin que hayamos profundizado antes en la opinión de Bodino sobre los impuestos.

4.7 - Lo público y lo común: Contribuciones e impuestos
   Para calibrar el alcance de esta posible “confusión” que nos viene preocupando, recurriremos de nuevo a las manifestaciones del propio Bodino y a sus aserciones sobre la imposición y la Hacienda Pública: “el derecho de gravar a los súbditos con contribuciones e impuestos, o de eximir de ellos a algunos, deriva también del de dar la ley y los privilegios”. En este sentido comenta que es posible la subsistencia de la república sin la existencia de contribuciones, pero que la necesidad de establecerlas o suprimirlas, sólo puede determinarla quien tiene el poder soberano. Igual juicio le merecen las exenciones de pago de los tributos e impuestos: “Nadie, salvo el soberano, puede concederlas”. Y concluye diciendo que no es necesario especificar los casos en que el príncipe soberano puede imponer tributos o subsidios a los súbditos, “ya que el poder de hacerlo le corresponde privativamente sobre todos los demás”.
   Si, como hemos visto, así se pronuncia Bodino cuando enumera los atributos de la soberanía sobre el derecho del príncipe a gravar a los súbditos con contribuciones e impuestos, de inmediato nos surge la pregunta sobre cual pueda ser el sustento de Sabine, en su opinión de que, según Bodino, los impuestos requerían el asentimiento de los estados generales. La posible respuesta podemos encontrarla en el capítulo segundo del libro sexto de La República, que Bodino dedica íntegramente a  la “Haciena Pública”.
   Dice Bodino que es imprescindible un conocimiento exacto de este tema, partiendo de tres aspectos fundamentales: los medios honestos para procurar fondos a la hacienda, su empleo en provecho y honra de la república y el ahorro de una parte, como reserva para caso de necesidad.
   La hacienda, continua, debe establecerse sobre una base cierta y durable, siendo siete, en general, los procedimientos de recaudación: “el patrimonio de la república, las conquistas de los enemigos, los presentes de los amigos, las pensiones o tributos de los aliados, el tráfico comercial, los derechos sobre las exportaciones e importaciones y los impuestos sobre los súbditos”.

4.8 – Los atributos de la soberanía: La ley
   Examinados ya esos, que habíamos dado en llamar “condicionantes” de la soberanía, repararemos ahora en lo que Bodino denomina “verdaderos atributos de la soberanía”, tratando de descubrir con él, las particularidades, si es que existen, que distinguen al príncipe soberano. Para ello, expone, “es necesario conocer los atributos que no comparte con los súbditos, puesto que si se tratase de atributos comunes, no podría hablarse de príncipe soberano”.
  Destaca Bodino, que los atributos de la soberanía han de ser aquellos que sólo convengan al príncipe soberano, puesto que si son comunicables a los súbditos, no podrá decirse de ellos que sean atributos de la soberanía. Dicho esto, propone un símil que, a nuestro juicio, ilustra perfectamente la opinión y razonamientos de Bodino sobre esta cuestión: “Del mismo modo que una corona pierde su nombre si es abierta o se le arrancan sus florones, también la soberanía pierde su grandeza si en ella se practica una abertura para usurpar alguna de sus propiedades”. Así precisada, concebida como lo hace su genitor, la soberanía hay que entenderla, siempre y en todo caso, como un todo indivisible y, nunca como una pluralidad o suma de atributos. Como dice Conde, “la soberanía está, pues, integrada por un núcleo de derechos o atributos” (62). Lo decisivo en la construcción de Bodino, concreta Conde, “no es la enumeración de estos atributos, sino la afirmación de que todos ellos están contenidos en el poder de dar ley”. Ley que, como nos recuerda García Marín, “ha de entenderse en un sentido muy amplio” (63).
   “El primer atributo del príncipe soberano es el poder de dar leyes a todos en general y a cada uno en particular”. Así se manifiesta Bodino, significando que, a esto, es preciso añadir: sin consentimiento de superior, igual o inferior, pues, de no ser así, ese rey sería en realidad un súbdito. Cuando habla de dar leyes a cada uno en particular, dice referirse a los privilegios, que corresponde otorgarlos a los príncipes soberanos, con exclusión de todos los demás.
   Referente a la costumbre, de la que se dice la hacen los particulares y que no tiene menos poder que la ley, manifiesta Bodino que, efectivamente, adquiere su fuerza poco a poco y por el consentimiento común durante largos años, no obstante, la ley puede anular la costumbre, pero ésta no puede derogar la ley. La costumbre adquiere su fuerza por la tolerancia de todos y mientras place al príncipe soberano, quien puede convertirla en ley mediante su homologación. Por todo ello, termina afirmando: “Toda la fuerza de las leyes civiles y costumbres reside en el poder del príncipe soberano”. Añade posteriormente Bodino que, bajo el poder de dar y anular ley, se comprende también su interpretación y enmienda, pues, de no ser así, un simple magistrado podría estar por encima de las leyes y obligar a todo el pueblo, lo que ya hemos demostrado, aduce, que es imposible.
   Por último, y como evidencia Mesnard (64), en un ejercicio de condensación e integración de todas y cada una de las prerrogativas de la soberanía, Bodino reitera ese primer atributo, realzándolo y convirtiéndolo en un sólo principio, básico y fundamental, en el que unifica y concreta aquellos actos del poder soberano por el que se manifiesta e identifica la soberanía que lo caracteriza como tal: “Bajo este mismo poder de dar y anular la ley, están comprendidos todos los demás derechos y atributos de la soberanía, de modo que, hablando en propiedad, puede decirse que sólo existe este atributo de la soberanía”.
   Como Bodino, tampoco nosotros abundaremos, por ahora, sobre cuales sean las atribuciones de la soberanía, y nos limitaremos, para finalizar, a recoger su enumeración, sin más añadidos que los comentarios preliminares que él mismo refiere: “Pero dado que el vocablo ley es demasiado general, lo más conveniente será especificar los derechos de la soberanía, comprendidos, como he dicho, bajo la ley del soberano (65).
4.9 – El sujeto de la soberanía o la configuración de los tipos de república
   “Una vez que hemos tratado de la soberanía y de sus derechos y atributos, es necesario ver ahora quiénes son los que, en la república, detentan la soberanía, para que podamos saber cual es su estado”. Con estos fundamentos encabeza Bodino su disertación sobre las diferentes clases de república, y de ellos nos valemos también nosotros, para dejar sentados unos principios que luego nos habrán de servir para afianzar algunas de nuestras conclusiones.
   De partida, fija Bodino su posición con una sencilla, pero precisa clasificación, que mantendrá hasta el final: “Si la soberanía reside en un solo príncipe, la llamaremos monarquía; si en ella participa todo el pueblo, estado popular, y si la parte menor del pueblo, estado aristocrático”. Usa estos términos, dice, para evitar confusiones y oscuridades que producen la variedad de gobernantes buenos y malos, lo que en ocasiones ha hecho que algunos autores hablen de más de tres clases de repúblicas. La calidad, continua, no altera la naturaleza de las cosas, volviendo a reiterar que sólo hay tres estados o clases de república: “Monarquía cuando la soberanía reside en una sola persona, sin que participe en ella el resto del pueblo; democracia o estado popular, cuando todo el pueblo o la mayor parte, en corporación, detenta el poder soberano; aristocracia, cuando la parte menor del pueblo detenta en corporación, la soberanía y dicta la ley al resto del pueblo, sea en general o en particular”.
   Nos recuerda Bodino que todos los antiguos convinieron en afirmar que, al menos, había tres clases de república, aunque algunos añadieron una cuarta consistente en la combinación de las otras tres. No vamos a insistir en este tema, pues ya lo tratamos en otro apartado, limitándonos a reiterar la posición que defiende Bodino: “En realidad, es imposible, incompatible e inimaginable combinar monarquía, estado popular y aristocracia (...) Cuando ninguno en particular tiene poder de hacer ley, sino que tal poder corresponde a todos, la república es popular”.
   Sobre esta cuestión, y como nos apunta Maravall, “La solución de Bodin consistió – y en ello está tal vez su máxima aportación a la ciencia política – en distinguir entre Estado y Gobierno”. Otras muchas y numerosas razones expone Bodino para afianzar su inclinación y sentir por la monarquía y que se resume en una frase, con la que damos fin a este, para nosotros, importante y trascendente apartado, con el que intentamos contribuir a un mejor discernimiento de la concepción y el concepto de soberanía: “El principal atributo de la república – el derecho de soberanía -, sólo se da y conserva en la monarquía. En una república sólo uno puede ser soberano; si son dos, tres, o muchos, ninguno es soberano, ya que nadie por sí solo puede dar ni recibir ley de su igual. Si bien se supone que la corporación de varios señores o de un pueblo detenta la soberanía, en realidad, le falta el verdadero sujeto si no hay un jefe con potestad soberana que vincule a unos y otros; un simple magistrado, sin potestad soberana, no puede hacerlo”.


No hay comentarios:

Publicar un comentario